lunes, 5 de abril de 2010

Instituciones en el Derecho Babilónico


Sumario: I. Introducción. II. Instituciones. III. Debilidades de las instituciones. IV. Conclusión.

I. INTRODUCCIÓN

El Derecho Babilónico ha sido estudiado someramente, ya que sólo conocemos las costumbres de los habitantes del sector, a través del trabajo de historiadores y arqueólogos y lo que nos entrega el Código de Hammurabi. [1]

Sabemos que lo que nos muestra el Código de Hammurabi, son las costumbres escrituradas, bañadas de jurisprudencia. Lo que se hizo en Babilonia, es similar a lo hecho en Roma con la ley de las XII tablas, excepto en el sentido de que parte del texto se armó con casos reales.
Lo notable en el trabajo recopilado por los babilonios fue, el haber considerado la jurisprudencia de la corte del rey, dentro de la legislatura que se colocó en las piedras de la ciudad. Esta inclusión de la jurisprudencia fue anterior al trabajo que se realizó en Grecia e incluso en Roma. Se puede aseverar que el trabajo de la zona persa fue pionero en la materia y nos muestra que el Derecho Babilónico contiene elementos propios del Common Law, respecto de que se integran los casos reales en el ordenamiento jurídico para así, ante casos similares “tener ya una solución aplicable al caso”.

La finalidad de grabar las leyes en piedras, que se pondrían a la vista de toda la comunidad fue, imponer el principio de presunción de la ley. [2] De este modo, al preponderar este principio, la gente no podía desconocer la existencia de sus derechos ni de las reglas que debían respetar, por esto mismo nadie podía usar como pretexto el desconocer las leyes. El rey de Babilonia, pretendía crear ciudadanos más íntegros y más honestos. También quería orientar a sus súbditos por el camino de la rectitud en el sentido de relaciones mercantiles, relaciones humanas, pero todo controlado con el piso rector que ponía el derecho. Según Hammurabi, el derecho se encargaba que las personas cumplieran de manera adecuada sus pactos, porque de lo contrario recibían sanción. Él, adiestró a la ciudadanía a temer las sanciones que daban sus leyes (por lo general, era la muerte).

El Derecho Babilónico, además de ofrecer una efectiva, pero poco ortodoxa sanción, dejaba en claro que las leyes se debían respetar a como de lugar. Además de integrar la jurisprudencia como “gran” elemento formador de las leyes que se estatuían, resalto el Derecho Civil que se pregonaba en el conjunto de leyes. El Derecho Civil que tenían en la antigua Babilonia, es similar –en su estructura básica- al que tenemos hoy en día, básicamente en la existencia de un Derecho de familia, un derecho sucesorio, la existencia de contratos, la negligencia en los pactos, entre otras instituciones de menor calibre. También sobresale su derecho penal, los caracteres punitivos, los justos procesos, cómo se deben realizar estos y el derecho comercial, el cual regula la mayoría de las tareas de la economía mesopotámica.
Destaco también, el sentido de justicia que tenían los babilonios con el famoso adagio “ojo por ojo, diente por diente.”

Las falencias que tiene este sistema son: la falta de una metodología jurídica en las instituciones, la nula explicación de dónde emana el derecho (aunque se supone que proviene del rey), la reiteración de la típica sanción (la muerte), la precaria modificación del código, la carencia de normas interpretativas y hermeneutas y el poca difusión que tenían las leyes. [3]

II. INSTITUCIONES

La primera institución que el Código de Hammurabi nos devela es la del contrato. Se ve la existencia de pactos consuetudinarios (Ley 7), la del contrato de arrendamiento, [4] el contrato de depósito (Leyes 121 a 125) y el contrato de compraventa (Ley 78). Esto prueba que se desarrollaban tratos entre los miembros de la sociedad y también que, el rey se encargaba de regular las relaciones con el fin de que no ocurrieran grandes disputas entre quienes pactaban.

En el códice, se aprecia el notorio resalte de los derechos reales, de estos sólo aparecen el de Servidumbre (Ley 64) y el de prenda (Ley 116) de manera explícita. Quizás se pueda extrapolar el Derecho real más importante: el de dominio. Sin embargo, cuesta esclarecer si es que los babilonios imponían un claro concepto de Derecho real de dominio, pero sí, se puede deducir en la manera que cuidaban sus propiedades, sus bienes. A modo de ejemplo, “Si el dueño de la cosa perdida no […]” [5]. Se habla de dueño, por lo tanto, es fácil deducir que se reconoce un Derecho real de dominio a una persona y es más, en sentido amplio puede que haya existido la noción de posesión.
El dominio y la posesión en Babilonia, es probable que hayan existido sin definición, pero con comprobación, esto se traduce en gente que sepa que uno poseía o bien, era dueño de un bien.

La institución del matrimonio ocupa bastantes leyes del texto legal. Se trata de poner en todos los casos posibles, ante esto Hammurabi incluyó mucha jurisprudencia, habiendo así más de 30 leyes relativas al matrimonio y al derecho de familia.
El matrimonio que se pregona, es de tipo monogámico, se castiga el adulterio con la muerte (en algunos casos). El adulterio en Babilonia, ofrecía sanción al hombre y a la mujer adúlteros.
Dentro del matrimonio, se hacía presente el repudio a la mujer también, que tenía influencias en la dote, en los bienes matrimoniales y en el patrimonio. [6]
La filiación en el Derecho Babilónico se encuentra en las Leyes 191 a 193 y se trata de explicar que es lo que ocurre con los adoptados [7] al momento de la herencia. Dicho lo último, me referiré al derecho sucesorio del código. Éste se establece en las leyes 167, 168 y 169. Se pretende imponer atenuantes de desherencia y la fijación a quienes se puede transmitir el patrimonio del fallecido.

Lo último que se menciona de Derecho Civil –de manera implícita- en el código es el término de Responsabilidad. Posterior al tratamiento de la idea de justicia, –basada en términos jurisprudenciales- se procede a ver la indemnización por perjuicios, como ejemplo “Si uno, en una riña, hirió a otro, este hombre jurará: <> y pagará el médico.” [8] Desechando el dolo y convirtiéndolo en un acto más bien, de carácter culposo, se hace responsable del daño causado y prosigue a pagar lo que provocó. La responsabilidad que se extrapola del código es de carácter extracontractual, pues no supone un contrato de por medio.

Además de las instituciones de Derecho privado, hay pequeñas nociones y bosquejos de pilares de Derecho Penal, Procesal y Mercantil (Comercial).

En el Derecho penal está presente la esencia de éste: la sanción. Por lo general, la aplicada es la muerte y el pago en dinero y especies. Se recurre mucho al pago en trigo y plata. En mínimas ocasiones como la de la ley 206, la sanción resulta ser una indemnización por perjuicios.

En el Derecho Procesal, se ven unos esbozos de partes relativas a éste, como son el proceso, el testimonio durante este último y la sentencia dada por el juez. [9]

Respecto del Derecho Comercial, se muestran solamente en la ley 50 y 51 la esencia de la relación jurídica, enfocada a los intercambios mercantiles que se llevaban a cabo en la vida diaria de los babilonios.

III. DEBILIDADES DE LAS INSTITUCIONES

En primer lugar, señalaré que la denominación no explicita del Derecho Real de dominio es una gran falta en el Derecho Civil que tienen los babilonios, pues cuesta precisar un derecho de manera efectiva y además utilizar los medios correspondientes para restituirlo en caso de pérdida y para “curarlo” en caso de lesión.

El desconocimiento de un concepto –preciso- de Responsabilidad, al ser implícito este, no se podían esclarecer y también establecer sanciones efectivas y claramente tipificadas en el Derecho de la ciudad.

En el Derecho Penal, se aprecia notablemente el básico repertorio de sanciones con las que contaba el poder coactivo de la comunidad, se aplicaba mucho lo que llamamos “la ley del talión” a propósito de la autotutela. También, los agravantes tenían por consecuencia “la muerte”, mientras que no se daba oportunidad de redención por parte del infractor del precepto, se castigaba categóricamente con la primer conducta desviada de la prescrita.

El Derecho Procesal, era básico, precisamente nulo, pues no se refiere a la organización de los tribunales, sus integrantes y elementos esenciales de estos. Se eludía o más bien desconocía el concepto de acción, claro está que sin ese concepto no existía el de excepción. No había palabra para describir al proceso y menos se pensaba “acertadamente” en este. Cero garantías en lo que respecta el Derecho Procesal de esta civilización.

Las instituciones de Derecho Comercial, sólo permitían el afluente intercambio entre las comunidades más pequeñas, con el fin de realizar negocios. Este Derecho no reúne los elementos necesarios para constituirse en un Derecho “de tomo y lomo.”

IV. CONCLUSIÓN

Respecto de este “esbozo de trabajo” y a propósito de lo analizado, puedo concluir que a pesar de la precariedad técnica y muy baja precisión que tenían los babilonios, ellos, sin duda, pudieron constituir y también manejar un sistema de normas y reglas que les ordenó la vida. Por esto mismo, se dejó de ocupar la autotutela –en primera instancia- como efectiva solución a las coyunturas que se suscitaban en el día a día, pues se arregló un poco ese aspecto cotidiano y los babilonios comenzaron a utilizarla como pena, pero quien administraba aquel poder, era el regente, –pues tenía el monopolio de la coacción- el encargado de disponer de los medios y métodos de sanción efectiva.

Se recurrió también a la autocomposición, pero más asomada a términos económicos, pues con el trigo y la plata, conciliaban sus conflictos de interés.

Se demostró la existencia de una variada gama de instituciones en aquel precario Derecho y que con las sanciones impuestas se respetaban al pie de la letra, –por temor a represalias- lo que provocó el apogeo de la repetición uniforme de las pautas prescritas en el códice que estaba en las calles.
A su vez, estas instituciones desglosadas en el campo del Derecho civil, comercial, procesal, entre otras, tenían sus deficiencias (que esclarecí previamente), pues no eran un sistema perfecto, solamente un intento (un primer intento por lo demás) de regulación de conductas en una gran comunidad.

Hubo un tema que no toqué en la sección tres de este ensayo y fue, precisamente “el elitismo del código”, lo consideré material para analizar minuciosidad en otra ocasión, pero a modo de bosquejo, la idea de elitismo, respecto del Código de Hammurabi, tiene que ver netamente con el analfabetismo y la presunción de conocimiento de la ley. Entonces la gente no podía conocer eficientemente lo que impartía el rey con su normativa y muchas veces se llegaba a la ignorancia del Derecho, que por lo demás, no admitía prueba en contrario. Esta situación dejó a quienes no sabían ni leer ni escribir en una desventaja considerable, respecto de quienes si sabían desempeñar estas tareas. Fue, simplemente un aprovechamiento y si se quiere denominar de esa manera, un abuso de la condición “superior” de quienes sabían desarrollar aquellas funciones. Además pasa también, por la carencia de incentivos –por parte del gobierno- para que la gente aprendiese a practicar aquellas técnicas tan necesarias para un buen conocimiento de la ley.

[1] La traducción del Código de Hammurabi que ocupé fue de Federico Lara, de la Editora Nacional, 1982 (Impreso en Madrid).
[2] En el Derecho chileno, se puede ver en el Código Civil, Articulo 8.
[3] Hago hincapié en ese factor, debido a que la mayoría de los habitantes del imperio babilónico era analfabeta y como el código estaba escriturado, había dificultad en el conocimiento de las leyes, por lo tanto debía difundirse oralmente.
[4] El arrendamiento es, una de las instituciones más bañadas por la jurisprudencia de la corte del rey, puesto que se muestran casos bastante usuales en la comunidad babilónica. Dicho tipo de contrato, se encuentra desde la ley 45 a la 49 y en otros parajes del códice de manera minuciosa.
[5] Ley 11, Código de Hammurabi, traducción ya especificada.
[6] El Código de Hammurabi, increíblemente considera la expresión patrimonio tal y como la conocemos ahora, véase Ley 143.
[7] Hay un apartado de la adopción en las leyes 185, 186 y 187.
[8] Ley 206, Código de Hammurabi.
[9] Véase Leyes 3, 4 y 5, Código de Hammurabi.

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